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A. 2731/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2731/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2731-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2731/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2731 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU- 4344

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Jesús Eduardo Garzón Campo, como apoderado del señor Renzo Ome Caicedo, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca para que: i) se declare nula la Resolución No. 1880 de 2019 mediante la cual, la cartera ministerial autorizó la terminación del vínculo de trabajo de su representado, y de los subsiguientes actos administrativos; ii) a título de restablecimiento sea reintegrado a trabajar a, en adelante, Comfandi, y se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejas de percibir hasta su reintegro; iii) se liquiden los intereses como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la indexación desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia; y, iv) se declare la suspensión provisional de la referida Resolución No. 1880 del 26 de julio de 2019 “(…) hasta tanto se resuelva esta demanda de acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.[1]

 

2.                 El apoderado del señor Renzo Ome Caicedo señala que su representado trabajó para Comfandi, empezando con una empresa temporal, desde mayo de 1989 hasta octubre de 2019, fecha en que la Caja de Compensación le entregó una carta de despido y le indicó que el Ministerio del Trabajo autorizó su desvinculación. Resaltó que la autorización, al parecer, fue tramitada por el empleador en atención a un accidente que le causó fractura de la mano izquierda. El demandante alega que Comfandi hizo incurrir en error al Ministerio pues no proporcionó los datos respectivos de notificación ni una dirección actual y correcta de su representado, pese a tener conocimiento de ella, pues reside en la misma desde el 2014 lo que, desde su perspectiva violó sus derechos de contradicción y defensa en las distintas etapas del procedimiento y a su vez, genera la nulidad de la Resolución No. 1880 de 2019.[2]

3.                 El 1º de diciembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda de la referencia y remitió el expediente ante los jueces laborales de Cali. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce entre otros asuntos determinados por la Constitución y la Ley, de las controversias y litigios que se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones públicas. Igualmente, conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…) la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente”. [3] En consecuencia, consideró que el asunto plateado debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral pues, la naturaleza del acto administrativo acusado, no determina la jurisdicción competente, toda vez que ésta se fija por la naturaleza del vínculo laboral que se tiene con la entidad demandada.[4]

 

4.                 El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto que declaró falta de jurisdicción. [5] No obstante, el juez decidió no reponer la decisión y consideró que el auto atacado no resulta apelable.

 

5.                 El 15 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali planteó conflicto negativo de competencia para conocer el asunto. Indicó que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, determinó que la nulidad de actos administrativos es una cuestión jurídica que no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social por estar atribuido su conocimiento, por la ley (artículos 137 y 138 del CPACA), a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[6] Refirió que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[7] Manifestó que no se puede perder de vista que el demandante discute la actuación del Ministerio del Trabajo, por estimar que el acto proferido es nulo e ilegal. En tal sentido, su principal pretensión no se dirige a un particular que obró en el marco de una autorización administrativa. Agregó que, la pretensión de reintegro es consecuencial y que corresponde al juez natural determinar si la misma puede acumularse a la principal. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto planteado.[8]

 

6.                 A través de correo del 23 de junio de 2023, el secretario del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a esta corporación.[9] El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y enviado al despacho el día 5 siguiente.[10]

 

II.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.            Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.            En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[12] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

9. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral  (Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali) y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali).

10. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca para que se declare nula la Resolución No. 1880 de 2019, mediante la cual la cartera ministerial autorizó la terminación del vínculo de trabajo del actor y, en consecuencia, se materialice su reintegro.

11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del Consejo de Estado[15]. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali planteó conflicto negativo de competencia para conocer el asunto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral[16]  y los artículos 137 y 138 del CPACA.

3.      La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado. Reiteración de jurisprudencia.

12. Esta Corporación ha resaltado, sobre las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo que “la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.”[17] De esa manera, la autorización del Ministerio del Trabajo puede ser refutada ante el juez ordinario laboral, cuando la causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado.

 

13. A través del Auto 600 de 2022,[18] esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una trabajadora particular en condición de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisión, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó a su empleador para despedirla y (ii) se ordenara su reintegro. En dicha oportunidad se concluyó que, “(…) las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, dado que la fundamentación legal, lleva a determinar que los pronunciamientos de estos funcionarios públicos son una presunción de despido con justa causa, el cual puede ser controvertido ante el juez de conocimiento correspondiente”.

4.       Caso Concreto

14. La Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. Con base en las consideraciones planteadas, se advierte que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del presente asunto.

 

15. Lo anterior, en atención a que el demandante pretende desvirtuar el despido con justa causa aducido por Comfandi, el cual goza de presunción de despido justo en razón a la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo. Según el demandante, la referida autorización debe ser revocada pues no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por indebida notificación, dentro de la actuación surtida por la cartera ministerial. Aunado a lo anterior, el escrito genitor del señor Renzo Ome Caicedo contiene una pretensión de reintegro a su cargo la cual, es considerada una consecuencia de la nulidad de la Resolución del Ministerio.

 

16. Así, a pesar de que el demandante usa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que la nulidad de la Resolución tenga como consecuencia su reintegro laboral, esta pretensión, en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa, solo puede ser conocida por la justicia ordinaria laboral; siendo el Juez Laboral la autoridad jurisdiccional competente para asumir del asunto,[19] pues (i) la controversia es de un trabajador privado con su empleador; (ii) el conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado pues el empleador es la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, persona jurídica de derecho privado,[20] sin ánimo de lucro.[21] Cabe resaltar que, aunque no se establece con certeza una discapacidad del señor Renzo Ome Caicedo, el precedente citado es aplicable al caso bajo estudio pues el mismo sufrió un accidente que le causó fractura de la mano izquierda, según adujo su apoderado.

 

17. En suma, se declarará que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por el apoderado del señor Renzo Ome Caicedo contra el Ministerio del Trabajo.

 

18. Regla de decisión. “La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajosobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado”.[22]

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por el apoderado del señor Renzo Ome Caicedo contra el Ministerio del Trabajo.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4344 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “01Expediente01820230029100.pdf. p.p. (3-13)”.

[2] Ibídem.

[3] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01895-01(0234-14), Actor: Rosa Elena Sinisterra Escobar y Otro, Demandado: Ministerio de la Protección Social y otro”.

[4] Documento digital “01Expediente01820230029100.pdf. p.p. (50-52)”.

[5] Documento digital “01Expediente01820230029100.pdf. p.p. (59-61)”. “Para el demandante “a través de la Circular 049 de 2019 de Mintrabajo se reglamentó y se determinó la competencia para estudiar, analizar y decidir el procedimiento administrativo de autorización para despedir a un trabajador bajo las circunstancias de esa circular, como el de ejercer funciones de vigilancia y control en aspectos precisos”.

[6] “Criterio compartido en providencias como la sentencia del 13 de mayo de 1998 expediente 10.176, sentencia del 14 de abril de 1999 expediente 11.233, sentencia del 19 de septiembre de 2002 expediente 18526”.

[7] “CSJ.AL 1556-2013, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve”.

[8] Documento digital “02AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf”.

[9] 02CJU-4344 Correo Remisorio.pdf

[10] Documento digital “03CJU-4344 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01895-01(0234-14), Actor: Rosa Elena Sinisterra Escobar y Otro, Demandado: Ministerio de la Protección Social y otro”.

[16] “CSJ.AL 1556-2013, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve”.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019.

[18] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[19] “La Sentencia C-200 de 2019 refiere que este tipo de debates debe ser conocido por el juez de conocimiento, el cual tendrá la potestad para realizar el reintegro en caso de prosperar la demanda” (Corte Constitucional, A600 de 2022).

[20] Mediante Resolución 2734 del 3 de octubre de 1957 del Ministerio de Justicia, se reconoce personería jurídica a COMFANDI, entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como corporación.

[21] Sentencia C-1173/01M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Por definición legal (art. 39 de la Ley 21 de 1982), las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil (…)”.

[22] Auto 600 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.